“...El submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas acontece, entre otras formas, cuando el juzgador le confiere valor probatorio a determinados medios de prueba que han sido incorporados al proceso, sin el cumplimiento de los requisitos o las formas establecidas en la ley...
Al hacer el examen correspondiente, esta Cámara estima oportuno señalar que una tomografía es, según el Diccionario de la Real Academia Española, una técnica de registro gráfico de imágenes corporales, correspondiente a un plano predeterminado. De acuerdo con los mecanismos utilizados y los procedimientos técnicos seguidos, existen tomografías de rayos X, axial computadorizada, de ultrasonido. (Página Web: www.rae.es).
Como puede apreciarse, según su definición, se trata de una prueba producida con un sistema de alta tecnología moderna; y, que se utiliza especialmente en la ciencia médica para el diagnóstico sobre el estado de salud de un paciente, lo que sin lugar a dudas, la constituye en una prueba eminentemente científica. Entonces, de conformidad con el artículo 192 del Código Procesal Civil y Mercantil y según lo sostiene el tratadista Mario Efraín Najera Farfán, para que las partes puedan valerse de medios científicos, su autenticidad debe ser certificada por el Secretario del Tribunal o por un Notario. Asegura el citado jurisconsulto, que para la eficacia de esa prueba, no puede prescindirse de ese requisito y sostiene enfáticamente, que se incurriría en un error de derecho en la apreciación de la prueba, si se le reconociera alguna eficacia, de ser practicada en otra forma. (Derecho Procesal Civil. Volumen I. Segunda Edición. Páginas 554 y 556.)
Esta exigencia tiene como propósito, según el Tratadista Mario Aguirre Godoy, que no pueda dudarse de su autenticidad. (Derecho Procesal Civil, Tomo I, Edición 1973, página xxx).
De lo anteriormente expuesto, se establece que al ser evidente que la relacionada tomografía de senos paranasales fue ofrecida, propuesta y diligenciada como prueba documental, y que la Sala la apreció y valoró como documento, se incurrió en el error de derecho denunciado, pues no se respetó la positividad de la norma que establece la ritualidad que le corresponde a esa prueba por su naturaleza; el citado precepto es categórico al regular la formalidad que debe observarse para esa clase de pruebas, por lo que los juzgadores están en la obligación de respetar ese mandato legal y deben exigir a los contendientes que igualmente ajusten sus actuaciones a las formas determinadas por la Ley. El hecho de que la actora haya incorporado la prueba de esa forma, no habilita ni faculta a los juzgadores para que al dictar sentencia la aprecien y valoren, obviando lo dispuesto por la ley. Sobre este punto, agrega el Tratadista Nájera Farfán, que un medio científico preconstituido, como en el caso que nos ocupa, es un aspecto formal que en manera alguna incide en el valor probatorio de estos y que el hecho de que se hayan acompañado con la demanda, no significa que queden incorporados definitivamente en el proceso. (Obra citada, página 556)...”